La era tecnológica en la que vivimos ha traído consigo la facultad de poder expresarnos, interactuar y charlar con gente sin importar lo lejos que nos encontremos. Vivimos en una sociedad que se encuentra constantemente interconectada a través de estructuras tecnológicas virtuales que nos permiten contactar con gente, la cual a veces ni siquiera conocemos, para poder comunicarnos con ellos. Efectivamente, estas estructuras a las que me estoy refiriendo no son más que lo que conocemos como “redes sociales”.
Más allá del progreso que estos mecanismos han traído consigo, es indudable que las mismas también tienen ligada a ellas una cara oculta, donde en ciertas ocasiones han servido como escenario ideal para la calumnia o la injuria y, en definitiva, para que se cometan los delitos tipificados en los artículos 205 y ss del Código Penal, conocidos como los delitos contra el honor.
En este post analizaremos la responsabilidad penal en la que puede incurrir alguien que atente contra el honor de otra persona, sin querer entrar a analizar la responsabilidad civil en la que se pudiese incurrir por ello (donde resulta de interés la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y qué comporta que este acto sea llevado a cabo a través de redes sociales.
¿Cuáles son estos delitos contra el honor?
Los delitos contra el honor los podemos clasificar en dos tipos: las calumnias y las injurias. Quedarían por tanto fuera de este marco otros como las amenazas o las coacciones (169 y ss. del C.P) o el delito de vejaciones leves del artículo 173.4 del C.P (recordemos además que este solo se da cuando la víctima es alguna de las personas que enumera el artículo 173.2).
Centrándonos así pues en los delitos contra el honor de las personas, el artículo 205 del CP nos dice:
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Estas calumnias son castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses, como bien se establece en el artículo siguiente. En cuanto al tipo objetivo del delito de calumnias, la acción consistiría en imputar falsamente un delito a una persona, necesitándose además en su vertiente subjetiva del dolo, ya sea el mismo directo o eventual, es decir, se necesita o bien el autor sepa que está imputando falsamente un delito a la persona, o bien que este autor pueda conocer que de sus afirmaciones se deduce tal imputación a ese tercero sin que realice ningún acto para remediarlo.
Por su parte, el artículo 208 del CP nos define las injurias: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
En cuanto a los elementos del tipo, el tipo objetivo vendría dado aquí por los actos o expresiones que tengan la suficiente entidad como para lesionar la dignidad de otra persona. Por otro lado, respecto del elemento subjetivo, se necesita ese “animus injuriandi”, además de un dolo genérico de causar un daño sobre la dignidad ajena. Además, hay que recalcar que solamente serán castigadas aquellas injurias que tengan el revestimiento de graves.
De todo esto se deduce que cuando alguien atente contra nuestro honor por cualquier medio estaría cometiendo un delito de los mencionados siempre que se den los requisitos del tipo, y, además, se entenderá que si estas calumnias o injurias son hechas en una red social o en un foro de internet de acceso público, las mismas se entenderán hechas con publicidad (artículo 211 del C.P), por lo que estaríamos hablando del tipo agravado de ambos delitos, siendo las responsabilidades en las que puede incurrir el autor aún mayores.
Por otro lado, el artículo 212 nos habla acerca de la responsabilidad civil solidaria del dueño del medio en el que se publica la calumnia o la injuria, debiendo tener en cuenta sin embargo que en la práctica va a ser difícil atribuir una responsabilidad civil solidaria al dueño del servidor si hablamos de una red o un foro con un volumen grande de información y usuarios en el que sea difícil revisar todo lo que se publica.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que estamos hablando de un delito privado, por lo que se necesitaría la querella del ofendido (en este caso, previo intento de conciliación a tenor del 804 de la LECrim.) para que se proceda, sin que exista la posibilidad de que este delito sea perseguido de oficio a no ser que se trate de un funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (artículo 215 C.P).
Sin embargo, sentado todo lo anterior, la problemática viene dada porque en muchas ocasiones no es fácil distinguir si las expresiones vertidas están amparadas o no por otros derechos, refiriéndonos en concreto al derecho a expresarnos libremente.
¿Y cómo se conjugan estos delitos con derechos como la libertad de expresión?
Pues bien, una vez en este punto podemos afirmar que los delitos contra el honor, que protegen precisamente este derecho, actúan como límite a su vez de otros derechos tales como la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) de nuestra Constitución o la libertad de información (20.1 d. CE). Pero ojo, esto no quiere decir que el derecho al honor sea un derecho absoluto, pues aquí hay que recalcar que la crítica sí que está reconocida por nuestro T.S y amparada dentro del derecho a la libertad de expresión, reconociéndolo así nuestro Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la STC 105/1990 de 6 de junio.
Es por ello que la crítica, incluso aquella que puede resultar hiriente o molesta, estaría fuera de estos delitos contra el honor que acabamos de mencionar, sin que ello signifique que se reconozca por nuestro TC una especie de derecho al insulto ni mucho menos, pues la utilización de expresiones injuriosas más allá de la crítica al comportamiento de una persona sí que pueden comportar responsabilidades penales, quedando estas fuera de la libertad de expresión (STC 336/1993 de 15 de noviembre FJ 6º).
Pues bien, una vez sentado esto, ¿Qué es lo que propone nuestra jurisprudencia para resolver conflictos entre libertad de expresión y derecho al honor? La respuesta nos la da, entre otras, la STC 85/1992 de 8 de junio (siguiendo la doctrina de las SSTC 62/1982, 104/1986, 6/1988, 107/1988, 37/1989, 51/1989, 121/1989, 105/1990, 154/1990 y 65/1991), y es que tenemos que acudir a las reglas de la ponderación:
“Hemos declarado que las libertades del art. 20.1a) y d) de la Constitución, además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado Democrático y, como tales, están dotados de valor superior o eficacia irradiante, que impone a los órganos judiciales y a este Tribunal Constitucional, en los supuestos de que colisionen con el derecho al honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades.”
Por ponderación se entiende, como bien expone el TS en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Alguno de los parámetros que utiliza el T.S para dilucidar cuándo existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor los encontramos en el F.D 5º de la STS de 16 de febrero, la cual recopila la doctrina establecida en otras anteriores (STSS 375/2013, de 5 de junio , 5/2014, de 14 de enero , y 423/2014, de 30 de julio), siendo estos: la relevancia pública del asunto (pues para que se considere justificada esa intromisión en el derecho al honor es necesario que se trate de un asunto de relevancia pública o interés general), la necesidad de veracidad de los hechos manifestados o si se han producido o no expresiones ultrajantes e innecesarias.
En conclusión, no existe ningún tipo de impunidad realmente para los usuarios de foros o redes sociales respecto a la calumnia o la injuria. Si eres una víctima de ello, debes saber que quien dirija las mismas contra tu persona está cometiendo un delito, por lo que desde aquí te animo a interponer una querella contra el autor material del hecho, tienes mucho que ganar y es sin duda la mejor opción para que situaciones así no se vuelvan a repetir nunca.
¡Espero haberte servido de ayuda!
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